Robo

Delito de Robo en Guatemala

Los Delitos de Hurto y Robo

El Hurto se define como tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo.

El Robo es el delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas.

En ambos delitos una persona se apodera de un bien ajeno

Al leer ambos conceptos se puede diferenciar fácilmente la identidad o diferencia que caracteriza a ambos delitos, como lo es: emplear o no violencia, intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas para sustraer un bien. En el robo existe violencia, intimidación o fuerza para lograr el objetivo y quedarse con el patrimonio de otro. En este caso, el delincuente logra vencer la resistencia de su víctima. También se considera robo aquellas acciones en que el individuo use su fuerza para abrir una puerta de un auto por ejemplo, ya que la fuerza no necesariamente tiene que ir dirigida a una persona.

Por otro lado, ya mencionamos que el hurto también tiene como objetivo apoderarse de un bien ajeno sólo que no existe ni la violencia ni la intimidación ni la fuerza. El delincuente simplemente se adueña del bien.

Ahora bien, ¿Cómo tipifica el Código Penal Guatemalteco el Delito de Hurto y Robo?:

Artículo 246. (Hurto). Quien tomare sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Artículo 247. (Robo). Quien sin la debida autorización y con violación anterior, simultanea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.

Artículo 252. (Robo Agravado). Es robo agravado:

1o. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla
2o. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.
3o. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.
4o. Si los efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.
5o. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.
6o. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo.
7o. Cuando concurriere alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

De esta manera castiga nuestra la ley al responsable de los delitos mencionados.

Ahora bien: ¿Porque en varias ocasiones los presuntos responsables recuperan su libertad en pocas horas o al día siguiente de ser detenidos?

El Proceso Penal en Guatemala, es eminentemente Garantista, es decir, respetuoso de los Derechos Humanos de las personas que están siendo procesadas. Además de ello LA LIBERTAD debe ser el principio máximo. La libertad solo debe de restringirse en casos excepcionales para garantizar la presencia del imputado en el proceso.

Además de lo anterior, nuestra Ley Penal, permite que en cierto s delitos se pueda brindar al acusado una medica sustitutiva, generalmente en los delitos cuya pena máxima no exceda de 5 años de prisión.
El Juez Penal puede otorgar estas medidas sustitutivas, SIEMPRE Y CUANDO en el sindicado no exista peligro de fuga así como también peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad en el caso concreto.

Estas situaciones se puede probar de la siguiente manera:

* Arraigo en el país por sus bienes y negocios * Antecedentes Penales

* Antecedentes Policíacos * Relaciones personales con las personas (Cartas de Recomendación)

* Cualquier otro documento que acredite lo mencionado anteriormente.

¿Qué medidas sustitutivas se pueden aplicar al sindicado?

Artículo 264.- (Código Procesal Penal) (Sustitución) Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes:

1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

2) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o de institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal.

3) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.

4) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

Leave a Comment